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sábado, 27 de junio de 2015

DERECHO LABORAL: EL CONTRATO DE TRABAJO

EL CONTRATO DE TRABAJO

Entendemos por contrato de trabajo a la relación jurídica que existe entre trabajador y empleador, de esta derivan las obligaciones y los derechos de cada uno de ellos. El contrato de trabajo es el acuerdo celebrado en forma libre y voluntaria, entre trabajador y empleador. En virtud del cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propia fuerza de trabajo, a cambio de una remuneración.

El contrato de trabajo determina el inicio de la relación laboral, generando un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, regulando las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación laboral.
 También puedes revisar aquí las diferencias entre el contrato de trabajo y el de locación de servicios

CARACTERÍSTICAS

I. Consensual: (consenso=voluntad) por cuanto no requiere ninguna formalidad adicional y específica para su validez. Se perfecciona con el consentimiento o el acuerdo de las partes.
II. Sinalagmático: (con reglas y/o beneficios para ambas partes) por cuanto las prestaciones de las partes son reciprocas (realizar el trabajo, pagar la remuneración) e interdependientes es decir, cada prestación actúa como presupuesto necesario de su reciprocidad.
III. Bilateral: (dos)  por cuanto reúne a dos partes (empleador y trabajador), las cuales se obligan con prestaciones determinadas.
IV. Oneroso: por cuanto genera una contra prestación (remuneración) a cargo del empleador. Debe existir un equilibrio entre prestación y contra prestación.
V. Conmutativo: por cuanto las partes conocen las prestaciones que deben realizar durante la vigencia del vínculo laboral. Por cuanto las prestaciones que realizan las partes por su naturaleza son permanentes, sin importar si es de duración determinada o indeterminada.
VI. Principal: por cuanto existe por si solo, sin depender de otro.
VII. Personal: por cuanto la prestación debe ser realizada por el trabajador. Es intuito personae.

SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
I. TRABAJADOR O EMPLEADO: Es la persona natural que se obliga, frente al empleador, y pone a su disposición su propia fuerza de trabajo, subordinándose.
II. EMPLEADOR: Es la persona natural o jurídica que adquiere el derecho a beneficiarse con la prestación de los servicios y tiene la potestad para dirigir la actividad del trabajador, obli­gándose a pagarle una remuneración. Es el deu­dor de la remuneración y el acreedor del servicio.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO

I. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO
El trabajador pone a disposición del empleador su propia fuerza de trabajo, la que es indesligable de su personalidad, por lo cual debe prestar los servicios en forma personal y directa. El trabajador debe ejecutar la prestación sin asistencia de dependientes a su cargo ni transferida en todo o en parte a un tercero.
En la relación laboral, la actividad que es objeto del contrato de trabajo es la actividad específica de un trabajador determinado. Por tanto, el trabajador es siempre una persona natural, en cambio, en el contrato de locación de servicios o de obra, el locador o contratista, respectivamente, pueden ser persona natural o jurídica.

II. REMUNERACIÓN
Es la contraprestación otorgada por el empleador al trabajador a cambio de sus servicios prestados.La remuneración es más que una contraprestación, debido a que la inactividad temporal del trabajador, originada por ciertas causas, no conlleva la suspensión de la remuneración. V.gr.: Descanso vacacional o licencia por enfermedad. Por ello, se establece que la remuneración es el pago que corresponde al trabajador por poner su actividad a disposición del empleador.
Legalmente se define a la remuneración como el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.
El pago debe hacerse fundamentalmente en dinero y solo parcialmente en especie. No forman parte de la remuneración:
Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a titulo de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la autoridad administrativa de trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.
  • Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.
  • Costo o valor de las condiciones de trabajo.
  • Canasta de navidad o similares.
  • Valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva.
  • Asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.
  • Asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.
  • Bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.
  • Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
  • Refrigerio que no constituya alimentación principal.
  • Alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

III. SUBORDINACION
Es el vínculo jurídico del cual deriva el derecho del empleador de dirigir la actividad que el trabajador pone a su disposición, y la correlativa obligación de éste de acatar las indicaciones y órdenes que el empleador le imparta, en ejercicio de tal facultad. La inobservancia de las mismas podría acarrear la aplicación de medidas disciplinarias.
La subordinación implica la presencia de tres facultades del empleador, que son:
Facultad directriz, normativa y organizativa: mediante la cual el empleador establece lineamientos generales y particulares al trabajador sobre la forma como se debe ejecutar la prestación del servicio.
Facultad fiscalizadora: mediante la cual el empleador verifica y controla que las órdenes impartidas sean cumplidas.
Facultad disciplinaria: mediante la cual el empleador puede imponer sanciones por el incumplimiento de las órdenes impartidas.
La subordinación es una característica propia del contrato de trabajo, ya que en el contrato de locación de servicios y de obra existe autonomía.

LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL – D.S. 003-97-TR DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.
Artículo 5.- Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores.
Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición. La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena.
Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 650.
Artículo 8.- En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos a remuneraciones, estas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo.
Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre 07, 15 ó 30, respectivamente.
Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividirá entre el número de horas efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el trabajador.
Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral computada por período anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades.
Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

El empleador esta facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.


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