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viernes, 7 de agosto de 2015

DERECHO EMPRESARIAL - EL CONTRATO I

DERECHO EMPRESARIAL - EL CONTRATO I

contrato de trabajo


El Contrato de Know How.
DEFINICIÓN:Perteneciente al rubro de los contratos innominados, es un acuerdo libre formal, por el que se transmite el uso, disfrute y explotación de una formula, proceso, conocimiento, marca o técnica de venta, generalmente secreta que no está patentada, y cuyo uso y explotación tiene propósito económico, que se compensa mediante el pago en dinero o con un porcentaje sobre el valor de las ventas del usuario, por lo que por una de las partes intervinientes ha de ser un productor o un comerciante con un establecimiento en el extranjero que deberá mantener además la confidencialidad del mismo.
NATURALEZA JURÍDICA:
El Know How como conocimientos técnicos recibe una tutela jurídica especial ya que al no tener un derecho absoluto o exclusivo como si lo tienen los contratos de licencia debemos remarcar que estos contratos de Know How tienen intrínsecamente un valor patrimonial.
NORMATIVIDAD:
Por su parte, la legislación peruana, en el Art. 122 del Decreto Legislativo 823, Ley General de Propiedad Industrial , señala , sin expresar directamente, el término Know How , las características de éste cuando señala: “Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo y/o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le autorizó el uso de dicho secreto. En los convenios en que se transmita los conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrá establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí cometidos. Dicha clausulas deberán precisar los aspectos que se consideran confidenciales.”
OBJETIVOS:
Su valor puede estimarse en uno mayor, al de aquellos derechos protegidos por el mismo contrato o por otros mecanismos legales como son las patentes.
La transferencia del Know How conduce a una meta que puede estimarse deseada desde el punto de vista de la economía global.
CARACTERÍSTICAS:
Principal: su existencia no está supeditada a la de otro contrato.
Bilateral y sinalagmático: pues tanto el dador como el beneficiario se obligan recíprocamente a pagar el uso y explotación de dicho conocimientos
Formal: pues debe constar por escrito.
De tracto sucesivo: debido a que las prestaciones se realizan a lo largo de un tiempo determinado.
Es atípico e innominado: pues este contrato no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento.
Es exclusivo: por lo tanto no hay lugar a subcontrataciones.
Conmutativo: pues reporta un beneficio a ambas partes.
Oneroso: es representado por derechos que se denominan y conocen en inglés como los Royalties (regalías). El bien que se transfiere en este caso es de carácter inmaterial, el conocimiento o saber, el cual contiene un valor económico.
PARTES INTEGRANTES:
Derechos Del Licenciante: Recibir el pago convenido a cambio de la prestación estipulada, salvo que el contrato sea a título gratuito, lo cual si bien es posible es igualmente poco frecuente.
Exigir que el licenciatario guarde el secreto de los conocimientos técnicos que se le transfiere, caso contrario el licenciante puede exigir la reparación de los daños y perjuicios.
Que el licenciatario explote la técnica transmitida, cuando está representada por el pago de una regalía.
Exigir el cumplimiento de comunicación de mejoras producidas durante la explotación de la técnica transmitida.
Derechos Del Licenciatario: El derecho más importante, y el que resulta obvio, es el de recibir el Know How.
Junto a este derecho se incluyen otros derechos como son el de la entrega de documentación que contenga la información que se transmite.
Recibir asistencia técnica por parte del licenciante (la que puede ser directa o indirecta) si así ha sido convenido en el contrato.
ELEMENTOS:
Los sujetos:
Los actores principales en este modelo contractual son dos: el propietario o recipiendario del conocimiento y del explotador o industrial. También están involucrados, por un lado, el propietario del conocimiento específico a quien también se le denominado creador intelectual, proveedor, recipiendario, licitante, cedente o exportadora, por otro lado, el adquiriente, a quien también se le denomina cesionario, licenciado, usuario, explorador o importado. Debe señalarse que la relación de los sujetos es intuito personaje, ya que el acto de transferencia de tecnología a terceros implica el riesgo de pérdida del control que le transferente poseía sobre ella.
Objeto: El objeto del contrato es la explotación del conocimiento organizado con posible utilización y explotación industrial o mercantil, y que no necesariamente puede estar patentado, pero que es posible de uso con carácter patrimonial.
Precio: El pago o precio de este contrato se denomina royalty o “regalía”. Esta regalía puede consistir en una cantidad fija mensual o anual. O en una parte proporcionada o explotación que se haga de dicha patente, ya que se trate de un porcentaje de las ventas totales, un porcentaje sobre cada mercancía producida, e incluso un porcentaje sobre cierto tipo de unidades de medidas que salgan de la fábrica licenciada.
Forma de pago Existen diversas formas de pagar el diseño o procedimiento tecnológico ya sea en lo que corresponde al momento de pago o en el mecanismo de compensación. Cuando se trata de un pago adelantado al momento de suscribirse el contrato, es que se está hablando de una cláusula internacionalmente conocida como Down PaymentOut of Pocket Expenses. Otras veces cuando el precio y el pago pactado es una suma total, se conviene que vaya variando conformase a índices preestablecidos ajustados periódicamente.Otra forma es la emisión de acciones.
Términos de amarre El suministro de tecnología o explotación de atentes se hace con alguna frecuencia, sujeto a condiciones que van atadas al objeto principal del contrato. Son la transferencia de insumos, equipos, bienes o repuestos que si bien no es la contratación financiera directa, es la cesibilidad que frese el cedente de la tecnología para poder en práctica el conocimiento que transmite.
Paquetes de licencia: También se conoce como PackageLicensing, a través de la cual el vendedor se compromete a todo aquello que está relacionado al uso de una licencia, pues la tecnología o información técnica que se transfiere, muy difícilmente puede ser aplicada por si sola sin la ayuda de otros elementos comprendidos en otros derechos industriales, El desarrollo tecnológico, reflejo del desarrollo de la cultura, es un conglomerado de conocimientos, donde es intricado determinar qué es lo totalmente nuevo o cuál es la consecuencia de otro invento.
Absorción de tecnología: Una de las mayores preocupaciones de los países receptores es determinar la manera como se pueden beneficiar sus empresas cuando se compran tecnologías o sistemas, estos contratos tienen un efecto inmediato relacionado con el desplazamiento o promoción de capacidades tecnológicas y las estructuras productivas locales. El estado busca firmas técnicas y poseer tecnología propia para desprenderse de la influencia externa. Las empresas también realizan esfuerzos para formar cuadros técnicos. Ello hace que los contratos incluyan el periodo de entrenamiento capacitación.
Exclusividad: Estimamos que debe haber una exclusividad de mayor cuidado para el comprador que para el vendedor y es la que debe influir en el precio. O le serviría de mucho a un exportador tener licencia sobre un producto que elaboran 3 o 4 empresas de las 2 o 3 que exportan al mismo mercado. Sin embargo, si esto ocurriera el comprador debería exigir del proveedor las mejores condiciones que pueda hacer con terceros, ya sean estas de carácter técnico o de carácter económico. Esta cláusula es compatible con la obligación que pesa sobre el usuario al no poder cedes o transferir a terceros, bajo cualquier título, sus derechos y obligaciones derivados del contrato.
CroossLicencing: Se denomina así a la cláusula que precisa la provisión de una tecnología, conformada por más de un proceso o sistema en propiedad plural o diversa. En algunas ocasiones la tecnología para elaborar un producto es la suma de vario procesos o etapas. Las mismas que son propiedad de igual número de personas. Entonces se requiere que los cedentes se asocien formando un pool pata ala adecuada explotación o que, en el mejor de los casos, uno de ellos, el proveedor principal, contrate a nombre y representación de los otros; o tal vez él sea el proveedor de su tecnología y de la complementaria.
Restricciones: Son frecuentes y diversas las medidas que pueden limitar el uso y explotación de una tecnología. Algunas de ellas se refieren a la prohibición de exportar o la limitación de cupos y mercados de exportación. Otras se refieren al pago de “regalías” en moneda dura, o a la participación en el capital accionario por parte del vendedor.
El hecho de que el proveedor tenga la facultad de inspeccionar los estados financieros de la sociedad es otra restricción.
Grant Back: Mediante esta cláusula el propietario de la tecnología resultaba propietario de las mejor e innovaciones producidas por el ejecutador, realizador o usuario sin necesidad de indemnización laguna.
Confidencialidad (Secrecyagreement): El objeto del contrato y sus detalles no pueden ser conocidos por tercero y el comparador asume la total responsabilidad de la confidencialidad, ya que su divulgación traería la perdida de condiciones y ventajas respecto al precio de la tecnología. El usuario de Know How debe adoptar una conducta diligente, a fin de evitar una divulgación indeseada del conocimiento, sin embargo no se le puede responsabilizar plenamente del resultado concreto que devenga de factores extraños a su voluntad y que vengan a interferir en la conservación del secreto.
Solución de controversias: Una decisión de los contratantes es someter sus diferendos o litigios a un mecanismo de solución de controversias como puede ser el arbitraje, la conciliación o la mediación que se puede realizar a través de mecanismos auto compositivos administrativos como los centros de arbitraje y conciliación.
Rescisión: En principio, a falta de pacto en contrario, el contrato es por tiempo indeterminado; en consecuencia es aconsejable establecer plazos pues la recisión en cualquier momento puede perjudicar, con mayor frecuencia, al beneficiario. Adicionalmente, las partes pueden establecer un sinnúmero de eventualidades en que el contrato se puede dar por concluido o escindido.
Extinción del Contrato de Know How: Por expiración del plazo de duración pactado, transcurrido el plazo estipulado, el licenciatario deberá abstenerse de explotar los conocimientos técnicos.
Por la violación de las obligaciones de protección del nombre comercial.
Por violación de la reserva tecnológica.
Por incumplimiento de las obligaciones por parte del licenciante como también por incumplimiento de los pagos por parte del beneficiario.


El Contrato de Factoring.


La palabra Factor viene del verbo latino “Facere” lo cual denota el hacer algo por cuenta de otro. Los anglosajones han formado su lenguaje tomando vocablos latinos y es por ello que a la palabra factor se le ha agregado el afijo “ing” que significa en inglés, estar haciendo, por lo cual Factoring traduce finalmente estar haciendo una cosa por cuenta de otro. Su origen se remonta a la colonización americana, cuando se creó un sistema de intermediación entre las colonias americanas y europeas.
Según Lisandro Peña Nossa nos dice: Es el contrato mediante el cual una empresa (factor) adquiere la cartera del empresario o todos los créditos de este, asumiendo o garantizando la existencia del crédito, pero sin responder por la solvencia del cliente, a cambio del reembolso inmediato o futuro de la misma.
Naturaleza Jurídica:
No existe unanimidad de opiniones respecto a su naturaleza jurídica. En términos generales es un contrato de financiación.
La doctrina le reconoce al factoring individualidad propia y autonomía funcional.
A pesar de esto existe un debate sobre si el factoring es un contrato preliminar o un contrato definitivo.
Normatividad del contrato de Factoring:
La base Legal es la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, Ley Nº 26702 (09.12.96).
Características:
Bilateral: Nacen obligaciones para las dos partes contratantes; el factor se obliga a adquirir la cartera del cliente y a prestar los servicios complementarios pactados y el cliente a garantizar la existencia de crédito y pagar la remuneración por los servicios.
Consensual: EL consentimiento se da y perfecciona cuando los actos de voluntad del factor y cliente concuerdan en obligarse, el uno en realizar la compra de la cartera y el otro a pagar la remuneración por los servicios. Es bueno recordar que en materia comercial la consensualidad se da con mayor amplitud, así lo da a entender el artículo 824, al manifestar que los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier medio inequívoco.
Oneroso: En razón a que ambas partes buscan un lucro reciproco.
Principal: Existe por sí mismo independientemente de otros contratos.
Atípico: El código de Comercio no regula este contrato en su formación, efectos y extinción, por lo tanto solo estará regido por las estipulaciones contractuales y los principios generales de derecho. El hecho de que se hable de Factoring, en el estatuto orgánico del sistema financiero (artículo 7,24) en manera alguna modifica su atipicidad.
De ejecución sucesiva: Las prestaciones derivadas del contrato se desarrollan en forma estable, continúa.
Adhesión: La empresa de Factoring establece el clausulado general de contratación y el cliente solo tiene la potestad de aceptarlo o rechazarlo en forma íntegra sin posibilidades de negociación.
PARTES INTEGRANTES
El comprador: es la persona que compra el producto o servicio y a la vez responsable del pago de obligación contenida en el titulo objeto del Factoring
El proveedor: es la persona que vende el producto o servicio y es quien vende la cartera, o sea los títulos firmados por el comprador
La sociedad Factoring: es la entidad que compra con descuento las facturas y la que puede otorgarle plazo adicional al comprador
DERECHOS DEL FACTOR:
Realizar todos los actos de disposición con relación a los instrumentos adquiridos.
Cobrar retribución por los servicios adicionales que se hayan brindado.
OBLIGACIONES DEL FACTOR:
Adquirir los instrumentos crediticios.
Brindar los servicios adicionales pactados.
Pagar al cliente por los instrumentos adquiridos.
Asumir el riesgo crediticio de los deudores.
DERECHOS DEL CLIENTE:
Exigir el pago de los instrumentos crediticios.
Reclamar el cumplimiento de los servicios adicionales pactados.
OBLIGACIONES DEL CLIENTE:
Garantizar la existencia, exigibilidad y existencia de los instrumentos crediticios.
Transferir los instrumentos crediticios al factor.
Notificar de la realización del factoring a los deudores.
Pagar al factor por los servicios adicionales brindados.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO


Por último Bravo Melgar señala que la terminación del contrato del Factoring se produce por las causales señaladas en el código civil sea por razones naturales o normales: vencimiento del plazo, fallecimiento da la persona natural, así como por las anormales, como son el incumplimiento de las obligaciones asumidas, la declaración de quiebra de cualquiera de las partes o la disolución de las mismas. También por el vencimiento del plazo (expreso, convenido o tácito), por quiebra de cualquiera de las parte, por la simple voluntad de una de las partes, si así se hubiera estipulado en el contrato, por mutuo disenso (rescisión).


El Contrato de Conseción Privada.
Definición:
Es el contrato por el cual una persona de derecho privado le otorga a otra de iguales características la autorización para la explotación de un servicio que le compete prestar a terceros, obligándose el prestador, también llamado concesionario, a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control del autorizante o concedente, por tiempo limitado y con derecho a cobrar por sus servicios. El contrato de concesión se puede formalizar mediante documento privado o público, o por simple acuerdo entre las partes, pero por las connotaciones que este puede tener y las obligaciones y derechos que del se pueden derivar, es recomendable que este se haga siempre por escrito.
Sujetos:
Concedente. La persona, entidad o empresa dueña, propietaria del producto, servicio marca, patente, etc. En caso de concesión privada se refiere a los servicios.
Concesionario. La persona, entidad o empresa que explota por su cuenta el producto, servicio, marca, patente, etc. Servicios específicamente
Obligaciones de las partes:
Concedente:
Realizar lo pactado, lo cual puede consistir en hacer o no hacer, como por ejemplo el no colocar (no hacer) otro almacén en la misma región o ciudad en donde el concesionario colocara el suyo, o en el de mantener (hacer) la calidad de la cosa que el concesionario explota.
Entregarle en la forma, plazos y condiciones al concesionario los bienes y mercancías según lo pactado en el contrato.
Suministrar el concesionario la información pertinente, la capacitación y asistencia técnica sobre el producto, servicios o marca concedida.
Concesionario:
Permitir el control del concedente. Aunque el concesionario actúa a nombre y cuenta propia y esto supone una independencia jurídica, económica y administrativa, el concedente mantiene el derecho a supervisar y vigilar el manejo que el concesionario haga de su actividad, productos o servicios. Esto se debe entender como la obligación que tiene el concesionario de mantener las condiciones necesarias para que los productos y servicios se mantengan y se presten en las mismas condiciones en que las presta o mantiene el concedente; esto en aras de mantener la calidad y la imagen del producto, servicio o marca. Pagar al concedente en la forma, lugar y plazos pactados, por el derecho a explotar la cosa concedida, según se haya pactado.
CARACTERÍSTICAS:
Consensual
Preparatorio, normativo de otros negocios
De tracto sucesivo, se cumple en el tiempo
Bilateral, de él se comprenden obligaciones que deben cumplir ambas partes. Ambas partes que intervienen en el contrato desempeñan a la vez los papeles de deudora y acreedora.
Oneroso. Hay ventajas reciprocas, que se otorgan la una teniendo en vista a la otra.
Conmutativo. Ello independiente de la existencia del riesgo propio de los negocios, consistente en que ni concedente ni concesionario saben en definitiva si el negocio en cuestión será beneficioso.
Principal. Pues su vigencia no depende de otros actos o contratos.
Es un contrato principal o también llamado contrato de colaboración entre empresas
NATURALEZA JURÍDICA
La concesión es un convenio de carácter permanente, que no comprende sólo una serie de compraventas futuras, sino que la obligación del concesionario es comercializar una parte de la producción del concedente, en las oportunidades y bajo las condiciones que éste fije.
Partes:
Explotación a nombre del concesionario
Concesionario: Autonomía jurídica (Las prestaciones se ejecutan a su nombre, cuenta y riesgo)
Subordinación económica y técnica
Concedente: Superioridad económica: poder de dirección y control (reglamento)
Exclusividad: relativa o unilateral
Concedente: No puede designar otros concesionarios
Concesionario: No comercializar mismo ramo con otro fabricante
Según Lagazzi
Autorización Para Adquirir Productos del Concedente.
Prestación o Explotación de la Concesión a nombre Propio.
Autonomía.
Exclusividad
Control.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Si una relación es de plazo indefinido, parece razonable que ella pueda rescindirse o renunciarse en cualquier momento, o al menos, luego de transcurrido un plazo prudente, en cualquier tiempo y por cualquiera de las partes.
BERCAITZ expone las diferentes formas de terminación de un contrato:
TERMINACION DEL CONTRATO
- Terminación normal del contrato
- Vencimiento del plazo extintivo
- Por cumplimiento del objeto
- Terminación anormal del contrato
- Mutuo acuerdo
- La nulidad
- Caducidad
- Terminación unilateral
- Modificación unilateral
- Resolución por acaecimiento de la condición resolutoria
- Destrucción del bien entregado en concesión
Causa extraña.
El Contrato de Distribución.


El contrato de distribución es un contrato que se firma entre dos partes, una llamada el Principal, la otra, el Distribuido. El principal acuerdo la venta de sus productos al Distribuidor, en un mercado de destino, para que éste (el distribuidor), una vez pagado el importe de dicha mercadería, la pueda revender en el mercado de destino al precio que se le sugiere o al mejor precio de su mercado.
La función de este contrato termina en actos continuos de reventa, y en ello se diferencia de la concesión, puesto que el concesionario asume las obligaciones de garantía y servicepostventa que son propias del proveedor.
La doctrina lo define como el contrato por el cual el productor o fabricante conviene en suministrar un producto determinado al distribuidor, quien lo adquiere para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona prefijada. A cambio de ello, el distribuidor recibe del productor un porcentaje de venta, sin perjuicio de las condiciones relativas a pedidos previos y formas de pago.
Es necesario señala que el distribuidor contrata con terceros a nombre propio y por su propia cuenta. Es decir, compra los bienes al productor y los vende a éstos asumiendo los riesgos de la negociación. Cabe acotar que la relación entre el distribuidor y el productor es de mera colaboración económica.
Contrato de distribución es aquel por virtud del cual una empresa (fabricante) se compromete a vender en exclusiva sus productos a otra empresa (distribuidor) en un territorio determinado y con fines de reventa de ello.
NORMATIVIDAD:
El verdadero contrato de distribución carece de legislación que lo regule.
La jurisprudencia estableció que es un contrato consensual, que otorga al distribuidor el derecho de vender en un sector determinado, y cuya ganancia consiste en la diferencia entre el precio de compra y venta.
PARTES INTEGRANTES:
Nos encontramos con el productor, fabricante o distribuido, que es aquél que produce los bienes y servicios y los provee con carácter estable y duradero.
Por lo que se refiere a la otra parte contratante, esto es, el distribuidor, es importante destacar que es el que adquiere los bienes y servicios para su comercialización en el mercado.
Es responsable por la calidad de los productos.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Como primera obligación de ambas partes, surge el deber recíproco de colaborar y cumplir de buena fe lo pactado. Las demás obligaciones de las partes varían según en qué rama el distribuidor desenvuelva sus actividades.
Proveedor:
A la entrega de un producto o un servicio que cumpla con los requisitos necesarios para permitir su reventa.
Al suministro continuo y exclusivo al distribuidor dentro del territorio definido, salvo pacto en contrario.
El pacto de exclusividad causa la obligación de no vender a terceros dentro de la zona otorgada.
Distribuidor:
a) vender los productos por lo menos en la cantidad mínima a que se obligó, dentro de su zona de exclusividad, puesto que la invasión de otras zonas podría acarrearle las penalidades contempladas en el contrato;
b) promover la venta de mercaderías y obtener la mayor colocación posible de ellas;
c) pagar las facturas de compras de dicha mercadería de acuerdo con lo pactado;
d) verificar el estado de mercaderías y mantener un inventario adecuado de ellas
El contrato de distribución se vincula con la forma de actuación de la Empresa. Así como se recurre a las filiales o sucursales para algunos aspectos y, para otros, se recurre a los viajantesagentesconcesionarios o expedicioncitas, con el fin de distribución de los productos, se usan con frecuencia los contratos de distribución. Mediante ellos, una empresa, recurriendo a otras empresas o personas, obtiene que su producción en masa llegue con más facilidad a distintos lugares y a los más diversos clientes.
NATURALEZA JURIDICA: No está amparada por la ley.
CARACTERISTICAS:
Intermediación: El distribuidor que actúa en nombre y riesgo propio, compra el producto y vende a terceros esas mercaderías.
Actuación a nombre y riesgo propio del distribuidor
Planificación comercial: Para que el contrato se tipifique se requiere la configuración de este elemento, a través de cláusulas que establecen precios unitarios
Exclusividad: Puede estar o no estipulada en el contrato. Puede ser bilateral, cuando el fabricante se compromete a no efectuar ventas en territorio del distribuidor, y éste último, a no comerciar productos que compitan con los del distribuido) o unilateral, (cuando sólo afecta a una sola de las partes).
Delimitación de la zona de distribución.
Contenido del contrato de distribución
· Territorio, productos y exclusividad
· Obligación de no competencia
· Organización de ventas, promoción y ferias
· Condiciones de suministro
· Volumen mínimo de ventas
· Información confidencial y propiedad industrial
· Obligación de stock y servicios postventa
· Terminación anticipada del contrato
· Indemnización por clientela
· Resolución de disputas
REGULACION:
La distribución comercial si está regulada indirectamente o de forma tangencial en determinados países, y en especial, a nivel europeo, a través del derecho de la competencia, el cual se encarga de monitorizar comportamientos relativos a los acuerdos de distribución que puedan afectar a la libre competencia dentro de los mercados de la Unión.
TERMINACION DEL CONTRATO:
En caso de que se pacte una posibilidad de prórroga, el contrato de seguirá vigente por el tiempo en dure la misma. Por el contrario, en los contratos de duración indefinida, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las partes tendrán derecho a terminar el contrato a través de una declaración unilateral de desistimiento.
Los contratos de distribución no están especialmente regulados. Son innominados aunque socialmente típicos. Existen normas aisladas a los efectos tributarios y de previsión social, como el Decreto Ley 14.625Entendemos que debe analizarse la naturaleza jurídica de cada uno de los denominados contratos de distribución, para determinar el régimen aplicable que, generalmente, se encuentra en lo dispuesto respecto a los contratos que tradicionalmente regula el Código de Comercio (CCom).
ANEXO 1
CLÁUSULA PENAL, CONVENIENTE EN CASO DE PODER SER NEGOCIADA
A los efectos de lo previsto en el artículo 1.153 del Código Civil, el PROVEEDOR no podrá eximirse del cumplimiento de sus obligaciones pagando la pena. Asimismo, el PROVEEDOR, además de satisfacer la pena establecida, deberá cumplir las obligaciones cuyo incumplimiento se penaliza.
Las penalizaciones se detraerán del importe pendiente de pago al PROVEEDOR.
Artículo 30. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.
Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, los distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula para las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.


El Contrato Informático.
Entendemos por contratación informática aquella, cuyo objeto sea un bien o un servicio informático o ambos o que una de las prestaciones de las partes tenga por objeto bien o un servicio informático.
BIENES INFORMATICOS:
Los bienes informáticos, son los elementos que forman el sistema, entendiéndose conclusión en este concepto tanto el hardware (elemento físico) como el software como elemento lógico o intangible.
DIFERENCIA ENTRE CONTRATO INFORMATICO Y CONTRATO ELECTRONICO:
La diferencia radica en que los contratos informáticos se refieren únicamente a bienes y servicios informáticos, las que se negocian y contratan en forma electrónica o tradicional, mientras que la contratación electrónica es aquella que puede realizarse sobre cualquier bien o servicios informático o no pero siempre con la utilización de algún medio del entorno electrónico.
EL CONTRATO INFORMATICO COMO UN CONTRATO DE ADHESION:
Los contratos informáticos aumentan, con mucha frecuencia, la modalidad de contratos de adhesión, en donde una de las partes fija todas las clausulas y la otra puede o no adherirse, sin poder negociarlas. Esta característica es común en los contratos informáticos en donde los proveedores de material informático establecen su vínculo contractual con contratos pres impresos.
CARACTERISTICAS:
ü Es de tipo Complejo
ü Es atípico
ü Es principal
ü Es consensual
ü Condiciones de compatibilidad
ü Modularidad
OBJETO:
Los contratos informáticos tienen por objeto regular la creación y transmisión de derechos y obligaciones respecto de los bienes y servicios informáticos.
NATURALEZA JURIDICA:
En la doctrina no se ha establecido con claridad cuál es la naturaleza jurídica de los contratos informáticos sub-contratados, suponemos que se trata de una aglutinación de modalidades de diversos contratos como compraventa, leasing, alquiler, llave en mano, Licencia.
DELITOS INFORMATICOS:
Esta nueva concepción indica que en un sentido estricto, el delito informático es cualquier acto ilícito penal en el que las computadoras, sus técnicos, y formas desempeñan un papel ya sea como método, medio o fin.
Entre las importantes figuran aquellos delitos informáticos conocidos por Naciones Unidas, destacando los fraudes cometidos por manipulación de computadoras para la sustracción de datos, modificación o inserción de nuevos programas que ejecutan tarea no autorizadas, las falsificaciones informáticos que modifican información de documentos almacenados por medios informáticos.
1.- Delitos Informáticos Propios
Son aquellos delitos que se encuentran descritos en los Artículos 207-A, 207-B y 207-C del Código Penal Capítulo X incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 27309, publicada el 17-07-2000.
2. Delitos Informáticos Impropios
Los delitos Informáticos Impropios son aquellos delitos que no se encuentran comprendidos dentro de los alcances de los artículos 207-A, 207-B y 207-C. del Código Penal, pero que implica la utilización de medios informáticos para su comisión.
DELITOS APLICADOS AL CAMPO INFORMATICO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO
Delito de violación a la intimidad.
Delito de hurto calificado por transferencia electrónica de fondos.
Delitos contra los derechos de autor
Delito de falsificación de documentos informáticos.
DELITOS INFORMATICOS FRECUENTES:
SKIMMING:
Es la modalidad de fraude de alta tecnología mediante el cual se usan dispositivos electrónicos que son insertados y acomodados físicamente por los delincuentes a un cajero automático real de una entidad financiera.
PHISHING:
Uno de los delitos que se presenta con mayor frecuencia en nuestro país es el “Phishing” o clonación de páginas web de bancos. El propósito de los delincuentes es agenciarse de información confidencial o de las claves secretas de los usuarios de tarjetas, para luego apropiarse de su dinero.
PARTES DE UN CONTRATO INFORMATICO:
LOS CONTRATANTES: realizada entre un profesional de la informática y un tercero.
PARTE EXPOSITIVA: por qué y el para qué del contrato.
CLAUSULAS O PACTOS: Obligaciones de las partes, claras y concisas.
LOS ANEXOS: ayudan a describir el objeto.
EXTINCION DE UN CONTRATO:
Terminación natural: Cuando ha vencido el plazo, las partes de mutuo acuerdo han decidido su terminación.
Terminación violenta: Cuando surgen algunas causales que impiden la continuidad del contrato.
Existen 2 tipos:
ü La rescisión de los contratos: La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.
ü La resolución de los contratos: La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.






El Contrato de Espectáculo.
Se celebra entre el organizador y el público asistente, el primero se compromete a exhibir un espectáculo, proveyendo al público un lugar y comodidades necesarias para poder presenciarlo al cambio de un precio en dinero.
NORMATIVIDAD: Las normas básicas reguladoras de esta relación especial, aparecen contenidas en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
NATURALEZA JURIDICA: Su naturaleza es propia del contrato ya que presenta características particulares y debe prevalecer en ellas.
CARACTERISTICAS:
ü  Bilateral
ü  Oneroso
ü  Consensual
ü  No formal
ü  Atípico
OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO:
DEL EMPRESARIO:
v  Cumplir reglamentaciones.
v  Cumplir con la programación.
v  Proveer del lugar apropiado.
v  Responsabilidad de pérdidas.
v  Vigilar y controlar a los espectadores
 DEL ESPECTADOR:
v  Pagar el precio
v  Mantener comportamiento adecuado
RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANIZADORES FRENTE AL PÚBLICO
-          Obligación táctica de seguridad
-          Garantizar el bienestar.
-          Asumir riesgos para terceros.
PARTES INTEGRANTES:
Las partes por lo general son dos:
v  Empresario
v  Espectador
EMPRESARIO: es la parte contractual que se encarga de  organizar, administrar y asumir todos los riesgos del evento a organizar.
ESPECTADOR: El espectador es la parte contractual  que aprecia un evento o asiste a un espectáculo.
TERMINACION DEL CONTRATO:
-          Expiración del término o el hecho de la condición fijada para su terminación.
-          Por vencimiento del plazo convenido, el mismo que puede ser expreso o tácito.
-          Muerte de una de las partes.
-          Por voluntad de las partes, siempre que así se hubiese establecido en el contrato.
-          Por la alteración de las circunstancias que se tuvieron al tratar.
-          Por otras causales señaladas en el código civil.
El Contrato de Agencia.
Definición: El contrato de agencia es aquel contrato por el cual una persona natural o jurídica llamada agente se obliga ante otra a hacer cierto tipo de operaciones por medio de una remuneración.El contrato de agencia es muy útil a la hora de comercializar hacia el exterior, por eso también es conocido como contrato de agencia comercial.
Normatividad:El contrato de agencia no posee normas que lo regulen en el Perú, pero posee doctrina que especifica las diferencias con otros modelos contractuales. Ley 12/92 sobre el contrato de agencia.
Naturaleza Jurídica:Su naturaleza jurídica doctrinariamente hablando se puede expresar mediante estos puntos:
 Se trata de una comisión mercantil
Si se acepta que nos hallamos ante un contrato atípico y innominado, en virtud de lo cual debemos aplicarle las disposiciones atinentes a las figuras jurídicas con las cuales guarda mayor analogía (art. 16, Cód. Civil), para un número importante de autores corresponde considerarlo regirlo por las reglas del Código de Comercio concebidas en materia de comisión. Esta es precisamente, la postura de Satanowsky, para el cual la naturaleza jurídica del agente es la de un mandatario comisionista, ya sea que actué en nombre de su mandante o en el propio.
Es una locación de obra: Desde la perspectiva de fontanarrosa, la agencia puede encuadrarse como una locación de obra, aunque el recordado maestro rosarino hacia la salvedad en el sentido de que cuando el agente tiene la facultad de concluir negocios se puede ver en ella un mandato o una comisión.
Es un mandato: Para uno de los padres fundadores del derecho laboral argentino, Mario Deveali, resultan aplicables en la especie las normas del mandato, sin perjuicio de que correspondan las propias de la locación de servicio (criterio para el cual se adhiere a lo dicho de Cosack), cuando el agente realiza tareas similares a las viajante, aunque gozando de una mucho libertad de movimientos.
Características:
Es un contrato que se distingue por ser principal.
Existe relación estable con el comitente.
El agente es por lo general un titular de un establecimiento mercantil.
Por lo general se le atribuye una zona geográfica para  promover los productos.
La retribución al agente, puede consistir en una cantidad fija, en una comisión por contrato  que haya concertado, o en una combinación de ambas.
PARTES INTEGRANTES:
EL AGENTEes un comerciante independiente que negocia (y eventualmente concluye, si tiene representación) contratos a nombre y por cuenta del fabricante, industrial o comerciante. Se retribuye por una comisión por venta o por oferta en firme conseguida, y es un agente auxiliar de comercio.
AGENTES CON REPRESENTACIÓNCuando el agente actúa en nombre de su proponente por estar investido de las facultades de representación.
AGENTE SIN REPRESENTACIÓNEl agente sin representación actúa como mediador, pues no es parte en la celebración del contrato. Por lo que el agenciado al aceptar la propuesta remitida por el agente, celebrara el negocio y facturara directamente al cliente.
EL AGENCIADO: Sujeto quien puede ser productor o exportador; que sin una fuerte inversión podrá contar, en virtud del contrato de agencia con una cadena especializada de comercialización de sus bienes y/o servicios.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO:
En caso de que las partes de mutuo acuerdo decían darle fin al contrato.
Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas.
Por la disminución ostenible del volumen del negocio encomendado al agente, de acuerdo con lo previsto en el contrato.
El incumplimiento del plazo.
Por la muerte o declaración de fallecimiento del agente.
Por el transcurso del tiempo pactado.
Para que esta causa de extinción tengan lugar, deberá paralizarse la ejecución del contrato en dicho plazo, pues si continua siendo ejecutado por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considera transformado en contrato de duración indefinida.


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